El Supremo avala la deducción de retribuciones a socios-administradores, aunque no figure en los estatutos

La doctrina cambia: la retribución de un socio que también administra la empresa es deducible si está justificada, contabilizada y vinculada a la actividad, aunque los estatutos sean mudos al respecto.


Con la publicación de su sentencia n.º 546/2025 de 9 de mayo, el Tribunal Supremo (TS) ha resuelto de forma clara una cuestión largamente controvertida en la fiscalidad de las empresas familiares: ¿es deducible en el Impuesto sobre Sociedades la remuneración abonada a un socio que, además de su participación, ejerce funciones de administrador sin contrato ni previsión estatutaria? La respuesta es afirmativa, siempre que el trabajo se haya realizado, esté correctamente imputado y responda a la actividad de la empresa.

1. El conflicto: trabajo sí, pero sin contrato ni estatuto

El caso planteado ante el TS giraba en torno a una sociedad familiar en la que dos de sus socios, con participaciones superiores al 25 %, ejercían también como administradores. Aunque los estatutos indicaban que el cargo era gratuito, ambos cobraban por sus funciones, bien documentadas y declaradas como rendimientos del trabajo. La AEAT rechazó la deducción de esos pagos por considerarlos una liberalidad, en aplicación del artículo 14.1.e) del antiguo TRLIS.

2. ¿Dónde reside el núcleo jurídico?

El núcleo no está en discutir si los servicios se prestaron -nadie lo niega-, sino en si el hecho de que no exista contrato de trabajo ni previsión estatutaria impide su deducibilidad fiscal. Hasta ahora, la doctrina de Hacienda y algunos tribunales había sido tajante: sin previsión, hay liberalidad. Sin embargo, el Supremo rompe con esta visión, dando paso a un criterio más razonable y adaptado a la realidad de muchas pymes y sociedades familiares.

3. Doctrina del Tribunal Supremo: claves del fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo sintetiza su posición en cinco pilares:

  1. Deducibilidad realista: Si la retribución responde a servicios prestados efectivamente, está bien contabilizada y justificada, debe admitirse como gasto deducible.
  2. Carga de prueba invertida: Corresponde a la Administración demostrar que se trata de una retribución encubierta de fondos propios. No basta con sospecharlo por la doble condición de socio y administrador.
  3. No toda infracción estatutaria bloquea la deducción: El hecho de que los estatutos no prevean retribución no transforma automáticamente el pago en una liberalidad.
  4. La correlación gasto-ingreso es clave: Lo relevante es que el gasto contribuya al enriquecimiento de la empresa. En tal caso, no puede calificarse como donativo.
  5. La teoría del vínculo no es obstáculo fiscal: Aunque mercantilmente pueda absorberse la relación laboral en la mercantil, ello no impide, en sede fiscal, reconocer el carácter oneroso y deducible del gasto si se demuestra su finalidad económica.

4. Una sentencia con alcance general

Aunque el caso se refiere al ejercicio 2013, la doctrina es plenamente trasladable al régimen actual del IS (Ley 27/2014), ya que el nuevo artículo 15.f) -que impide deducir gastos contrarios al ordenamiento jurídico- no puede interpretarse de forma expansiva. Infracciones formales, como no prever estatutariamente la retribución, no son comparables a actos delictivos o gravemente contrarios al orden público.

5. ¿Y si la AEAT sospecha de un reparto de dividendos encubierto?

El Supremo es claro: esa hipótesis es posible, pero debe ser probada por la Administración, no presumida sin base. En el caso juzgado, ni se discutió la prestación efectiva de servicios ni se cuestionó la cuantía de la retribución. Por tanto, no cabía hablar de fondos propios ni de liberalidades.

La sentencia 546/2025 del TS  marca un antes y un después en la interpretación del gasto deducible en el IS respecto a las retribuciones a administradores que son también socios. Supone un respaldo claro a la estructura típica de las empresas familiares, donde los socios asumen múltiples funciones y, muchas veces, lo hacen sin la cobertura documental perfecta. Lo que importa es la realidad económica: si el trabajo existe y genera valor, su retribución debe ser fiscalmente deducible.

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